Federico Anaya Gallardo
Primero aclaremos: “Ley de Profesiones” es el nombre vulgar de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito y Territorios Federales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Mayo de 1945. Uno de los problemas de los nombres largos es que las últimas palabras se pierden –pese a que pueden ser muy importantes. La parte final del nombre de esta Ley cambió a “en el Distrito Federal” cuando Baja California Sur y Quintana Roo se erigieron en Estados Libres y Soberanos. Y después de 2016 volvió a cambiar a “en la Ciudad de México” cuando el Distrito Federal fue finalmente reconocido como entidad federativa en igualdad con el resto de los Estados.
No te aburro de balde, lectora, con estos detalles de nuestro federalismo. Porque, junto a la Ley que te cuento, existe y tiene la misma categoría la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes ó la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas. Resulta que el ejercicio profesional es una atribución de las entidades federativas. Así lo dice el Artículo 5 Constitucional en su segundo párrafo: “La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”. Es decir, que puede haber hasta 32 leyes y hasta 32 direcciones generales de profesiones.
La entidad federativa “más joven”, que hoy se llama Ciudad de México (y algún día será Estado de Anáhuac) aún no expide su ley de ejercicio profesional. Sería bueno que lo hiciera, porque esa ley abrogaría la primera “Ley de Profesiones” que te mencioné, la de 1945. La Ley de 1945 esta en el catálogo de leyes federales sólo porque en aquél tiempo el Congreso de la Unión era también la legislatura del Distrito Federal. Las leyes expedidas entre 1917 y 1996 por la legislatura federal para esta entidad federativa no son federales, sino estaduales. En 1998, por ejemplo, la primera Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió el Código Civil de nuestra entidad… y el código de 1929 quedó sólo para regir los pocos asuntos civiles de orden federal.
Hecha esa aclaración, no es difícil entender que, en el Caso Yazmín Esquivel Mossa, la SEP federal está aplicando la Ley de Profesiones de 1945 sólo porque la UNAM es una institución de educación superior federal. Lo dice la Ley UNAM 1945 en su primer artículo: “La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado…” adonde la palabra Estado se refiere a la República Mexicana. La Ley de Profesiones de 1945 es una ley estadual que rige primariamente en el territorio del antiguo Distrito Federal, hoy Ciudad de México (mañana Anáhuac); pero en su artículo 7 indica que sus reglas “regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal”. Siendo la UNAM una corporación federal, en este caso es la SEP federal la que debe aplicar la Ley de Profesiones de 1945. Al contrario, si el problema de plagio hubiese ocurrido en la Universidad Autónoma de Aguascalientes, el debate debería darse entre esa universidad y el Instituto de Educación de Aguascalientes (a través del Departamento de Profesiones de su Dirección de Educación Media Superior y Superior).
Aclarado lo anterior, recordemos la diferencia entre título y cédula profesionales. El primero suele contener una leyenda como la que sigue: La universidad X otorga a Fulano el título de Licenciado en Y atención a que demostró tener hechos los estudios conforme a los planes autorizados y haber cumplido los requisitos y según constancias archivadas en la misma universidad. No se habla del ejercicio profesional. Eso toca a las leyes de cada entidad federativa.
Toda cédula requiere un título. Las leyes suelen definir qué es un título. Veamos tres definiciones.
Aguascalientes: “Título Profesional: es el documento expedido por instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes, que acredita el resultado de una profesión” (artículo 2 fracción V de la ley hidrocálida de 1999).
Ciudad de México: “Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables” (artículo 1 de la ley chilanga de 1945).
Zacatecas: “Título profesional: Es el documento expedido por instituciones públicas o privadas que tengan autorización y reconocimiento de las autoridades competentes, para la expedición de títulos para el ejercicio de las profesiones a que se refiere esta ley” (artículo 2 fracción VI de la ley zacatecana de 2003).
En los tres casos, los títulos expedidos por instituciones fuera del territorio de la entidad federativa se consideran válidos porque la constitución federal, en su Artículo 121 fracción V ordena que “los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras”. Pero cada entidad federativa es libre de determinar en qué casos se requiere una cédula con efectos de patente para el ejercicio profesional.
Regresemos a Aguascalientes. En este Estado las y los antropólogos no requieren cédula porque esa disciplina no está en la lista de 70 profesiones del artículo 7 de la ley hidrocálida. En cambio, en Baja California, como la Antropología sí aparece en la lista de 111 profesiones del artículo 11 de la ley estadual, las y los antropólogos sí requieren cédula. Las leyes de otras entidades, como la de la Ciudad de México, no tienen listas. El artículo 2 de la ley chilanga de 1945 establece: “Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio”. Así, si las leyes sobre obra y urbanismo mencionan que los directores responsables de obra deben tener estudios profesionales de tal ó cual disciplina, la persona que desée ser DRO debe tener cédula. Los zacatecanos no tienen una lista fija, pero cada año su secretaría de Educación debe publicar “el listado de las profesiones que requieren título” porque el artículo 9 de su Ley del Ejercicio Profesional establece que “para el ejercicio de cualquier profesión, especialidad, maestría o doctorado reconocidos por la Secretaría, es obligatorio haber obtenido título y cédula profesional”.
De las disciplinas profesionales más antiguas, algunas no requieren cédula en ciertos Estados. Las y los filósofos pueden ejercer sin cédula en Aguascalientes, pero no en Baja California. En la Ciudad de México deben revisar si alguna ley exige cédula para pensar críticamente y en Zacatecas deben preguntar a la Secretaría de Educación si la filosofía apareció en la lista de este año. Sin embargo, en todas las entidades se exige cédula a médicos y abogados.
La razón es material y obvia. Aparte de haber tomado clases, cumplido planes y programas de estudio, y presentado diversos exámenes; la sociedad considera que los profesionistas que tendrán en sus manos nuestras vidas y cuerpos; ó nuestros derechos y libertades; deben contar con una “licencia”, un “permiso”, ó una “patente” para realizar su ejercicio profesional.
Hace mucho tiempo, cuando el sistema de educación superior mexicano era joven y sencillo, había una sola autoridad administrativa que prestaba el servicio educativo, expedía los títulos y vigilaba el ejercicio profesional. En cada uno de los Estados de nuestra federación esa función correspondía al Gobernador.
Así, en los títulos del sistema educativo liberal, desde el juarismo y el porfiriato hasta mediados del siglo XX, eran al mismo tiempo el “título” y la “cédula” para ejercicio. El de mi bisabuelo Federico Anaya Mayagoitia dice así: “José M. Espinosa y Cuevas, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí á los que el presente vieren hace saber que en virtud de haber comprobado debidamente el C. Federico Anaya tener hechos los estudios tanto preparatorios como profesionales que fija la Ley de Ynstrucción secundaria para la carrera de Yngeniero Topógrafo é Hidromensor y haber sustentado el exámen general técnico práctico respectivo en el Instituto Científico y Literario de esta Capital [hoy UASLP] el 17 de Agosto de 1910 en cuyo acto fue aprobado por unanimidad de votos del Jurado calificador, el Ejecutivo a mi cargo, en uso de las facutades que la citada Ley le concede, le extiende el presente título de Yngeniero Topógrafo é Hidromensor cuyo documento se le entregará una vez tomada razón de él en las oficinas correspondientes á fin de que pueda ejercer libremente su profesión”.
Por lo anterior es que el párrafo segundo del Artículo 5 Constitucional que cité arriba habla de título para el ejercicio de una profesión. Como expliqué aquí la semana pasada, las pugnas políticas entre los gobiernos revolucionarios y las universidades entre 1920 y 1940 separaron las atribuciones: A las universidades autónomas les quedó expedir los títulos, a las direcciones de profesiones de los gobiernos conceder la cédula de ejercicio profesional. Por eso es que, en el Caso Esquivel Mossa, la SEP federal no puede hacer nada respecto del título que ha sido cuestionado: eso le corresponde a la universidad.
Las razones son sencillas, aunque relatar la historia de ellas sea largo. Uno esperaría que las autoridades de la UNAM supiesen algo de esto que estoy contando. Pero el que espera, desespera.